Desde el año 2022, la emisión de notas de crédito está sujeta a requisitos, siendo uno de ellos el que su emisión esté “justificada”.
La justificación de esta reforma se basa en que, de acuerdo con la autoridad, existen contribuyentes que emiten comprobantes de ingresos y al tener un vicio en su emisión lo procedente es que sean cancelados, lo cual en ocasiones no sucede y emiten comprobantes de egresos sin justificación esto con la finalidad de disminuir sus ingresos.
De entrada, la exposición de motivos que originó esta reforma contiene una evidente contradicción: Se señala que se emiten comprobantes con algún vicio en su emisión, eligiendo la palabra “vicio”, para referirse a una generalidad de casos como puede ser un error en cualquiera de los campos que integran el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), y luego se indica que “lo procedente” es que estos sean cancelados, pero que esto no sucede y, en su lugar, estos contribuyentes emiten comprobantes de egresos “sin justificación” con la finalidad de disminuir ingresos.
Puede apreciarse que la propia exposición señala que el comprobante de origen tiene un error, el cual debe ser enmendado, y para esto es que se emite una nota de crédito o CFDI de egresos; es decir, el comprobante no se emite “sin justificación”, como lo señala equivocadamente la iniciativa, pues precisamente la justificación es subsanar un error en un comprobante de ingreso. Entonces, la emisión de una nota de crédito sí tiene una justificación.
Otro de los motivos es argumenta la autoridad (quien hace la propuesta) es que “lo procedente es que estos (los CFDI de ingreso) sean cancelados”, cuando realmente no existe tal cosa como “lo procedente”, pues la forma de operar y de establecer procesos y controles internos es asunto interno de cada contribuyente, la autoridad fiscal no tiene, ni debe tener, injerencia en la manera en que cada contribuyente decide lleva a cabo sus procesos administrativos y controles internos. No existe “una manera procedente” de corregir un error; existen muchas maneras procedentes: Algunos contribuyentes cancelan la factura con error, otros contribuyentes generan notas de crédito, porque así documentan, soportan y controlan cada una de las transacciones que se efectúan en el diario operar de los negocios.
Lo anterior deja en evidencia que los argumentos expuestos en la exposición de motivos son inadecuados.
Basándose en lo anterior, la autoridad reformó, a partir de 2022,el Artículo 29 del Código Fiscal de la Federación (CFF), en su Fracción VI, para indicar que, en el supuesto de que se emitan comprobantes que amparen egresos sin contar con la justificación y soporte documental que acredite las devoluciones, descuentos o bonificaciones ante las autoridades fiscales, éstos no podrán disminuirse de los comprobantes fiscales de ingresos del contribuyente, lo cual podrá ser verificado en facultades de comprobación.
Como puede verse, la exigencia instaurada es contar con una justificación y con el soporte documental para acreditar la procedencia de las devoluciones, descuentos o bonificaciones.
Primero, es importante destacar que el texto de la reforma no coincide con la exposición de motivos. En la exposición se hace referencia a la emisión de CFDI con vicios por los cuales se emiten posteriormente notas de crédito, pero en la propuesta de reforma no se habla de vicios, sino de devoluciones, de descuentos o de bonificaciones, actos que son naturales y comunes en una relación comercial. Entonces no existe una concordancia entre la “justificación” en la exposición de motivos y la modificación al Artículo 29.
Como puede advertirse, el hecho de que exista una nueva obligación que consiste en “contar con la justificación y soporte documental” de esas devoluciones, descuentos o bonificaciones, coloca al contribuyente en un estado de incertidumbre jurídica por tratarse de requisitos con un alto grado de subjetividad y vaguedad.
Contar con la “justificación” o con el “soporte documental” de una devolución que hace un cliente por el sólo hecho de no estar satisfecho con el producto o servicio, será una tarea compleja y que queda al arbitrio de la autoridad en turno el definir si existe o no “justificación” suficiente. Con esto se podría llegar al extremo en el que un comercio tenga que solicitar al cliente que devuelve un producto, que firme una carta usando una identificación oficial y manifestando bajo protesta de decir verdad que el producto no satisfizo sus expectativas, por poner un ejemplo.
La realidad actual de los negocios es otra. Los comercios dan la prerrogativa al cliente de devolver los productos o servicios sin explicación alguna. Es una ventaja competitiva que se está volviendo en un estándar en la industria que coloca la experiencia del cliente como foco principal de su estrategia de negocio.
Este tipo de medidas fiscales no atienden a las prácticas modernas de comercio y representan obstáculos para agilizar y mejorar la experiencia del consumidor y la dinámica de los negocios que, ante la incertidumbre jurídica provocada por medidas de este tipo, se ven obligados a implementar medidas retrógradas.
Se considera que la medida tiene la intención de frenar prácticas indebidas por parte de los particulares y obtener una mayor recaudación; sin embargo, la obligación de contar con ‘justificación y soporte documental ‘ que acredite las devoluciones, descuentos o bonificaciones son sumamente subjetivos y vagos.
Es por esta razón que, aquellos contribuyentes que en 2023 han expedido notas de crédito, deben revisar tales operaciones y armar un expediente con la justificación y documentación correspondiente, según las necesidades, posibilidades y requerimientos propios de la naturaleza de su negocio.
CONTRIBUCIONES FISCALES. SU CAUSACIÓN DERIVA DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LAS LEYES TRIBUTARIAS Y NO ASÍ DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES.- De acuerdo a lo previsto en los Artículos 5° y 6° del Código Fiscal de la Federación, las disposiciones fiscales que establecen cargas tributarias a los particulares son de aplicación estricta, causándose las contribuciones conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho que prevean las leyes fiscales vigentes en el momento en el que ocurran. Ahora, cierto es que en los contratos celebrados entre particulares, éstos pueden convenir la realización de cualquier tipo de operaciones, siempre y cuando sean acorde a derecho; no obstante, conforme a las disposiciones legales citadas, para determinar si dichas operaciones están sujetas al pago de algún impuesto, debe verificarse si se ubican o no en las hipótesis de causación previstas en el ordenamiento fiscal respectivo, pues es la voluntad del legislador la que rige la materia tributaria y no la de las partes que celebran un contrato.
Cumplimiento de Ejecutoria relativo al Juicio Contencioso Administrativo Núm. 34247/15-17-06-7/AC1/3500/17- S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 14 de junio de 2022, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Ana Patricia López López.
(Tesis aprobada en sesión de 31 de enero de 2023)
Las Unidades de Inversión (UDIs) se introdujeron en México en 1995 como parte de una iniciativa del Banco de México y el gobierno mexicano para controlar la inflación y proporcionar una forma de inversión más estable en un entorno de alta inflación. Su propósito principal es proteger el valor real de los activos financieros y asegurarse de que no se erosionen con el tiempo debido a la inflación.
La UDI es un valor que está referido directamente a la inflación, la cual se actualiza de manera diaria. Con las UDIS, el valor monetario se encuentra directamente relacionada con el índice inflacionario. Al momento de su creación, la finalidad era mantener un crédito con una tasa de interés fija. Con esta referencia, la deuda no incrementaría significativamente. El valor de las UDIS siempre será variable y al alza; nunca disminuirá.
En este sentido, en lugar de invertir en $1,000 pesos, se puede invertir en 1,000 UDIS. Los pesos perderán su valor por el incremento inflacionario, mientras la UDI lo conserva.
En concreto, la UDI es un índice para referir valores de créditos, de inversiones o de cualquier otro instrumento financiero. En lugar de referir un valor a pesos, puede referirse a UDIS, las cuales van incrementando su valor por su equivalencia directa con la inflación.
Se ha adoptado del uso de las siglas UDIS, con “S” al final, para darle un sentido “plural” al acrónimo; sin embargo, se debe tener presente que en el español no se prevé la adición de una “s” al final de las siglas para denotar plural[*]. El uso correcto debería ser UDI tanto en singular como en plural, pero el acrónimo UDIS ya tiene tanto arraigo en el lenguaje de los hablantes, que así es como se maneja.
El sustento legal de las UDIs en México se encuentra en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en su Artículo 42. Esta ley establece que el Banco de México tiene la facultad de crear y regular las UDIs como una unidad de cuenta que se utiliza para calcular el valor de ciertos instrumentos financieros y contratos en el país.
Además, las UDIs también tienen un sustento legal en diversos reglamentos y disposiciones emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) de México, que establecen su uso y funcionamiento en el sistema financiero mexicano.
El Banco de México ha establecido desde 1995 que el valor que tienen las UDIS deberá ser publicado en el DOF (Diario Oficial de la Federación) de la siguiente manera:
Las UDIS se calculan y ajustan diariamente con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), que mide la inflación en México. El Banco de México, el banco central del país, es responsable de publicar la tasa diaria de UDIS en su sitio de Internet y en fuentes financieras.
La fórmula básica para calcular el valor diario de una UDI es la siguiente:
UDI d,m = UDId-1,m * n √(INPCq / INPC q-1)
Donde:
d = Día del que se desea conocer el valor de la UDI.
m = Mes del año a que corresponda d.
UDI d,m = Unidad de Inversión correspondiente al día d del mes m.
UDId-1,m = Unidad de Inversión correspondiente al día inmediato anterior al día d del mes m.
* = Operador de multiplicación.
n√ = Raíz enésima.
n = 15
INPCq = Índice Nacional de Precios al Consumidor de la segunda quincena del mes inmediato anterior al mes m.
INPCq-1= Índice Nacional de Precios al Consumidor de la primera quincena del mes inmediato anterior al mes m.
2.1. Para determinar el valor de la UDI para los días del 26 al último día del mes m se utiliza:
n = Número de días naturales contados desde el 26 del mes m y hasta el día 10 del mes siguiente.
INPCq = Índice Nacional de Precios al Consumidor de la primera quincena del mes m.
INPCq-1=Índice Nacional de Precios al Consumidor de la segunda quincena del mes inmediato anterior al mes m.
2.2. Para determinar el valor de la UDI para los días del 1 al 10 del mes m se utiliza:
n = Número de días naturales contados desde el 26 del mes inmediato anterior al mes m y hasta el día 10 del mes m.
INPCq= Índice Nacional de Precios al Consumidor de la primera quincena del mes inmediato anterior al mes m.
INPCq-1= Índice Nacional de Precios al Consumidor de la segunda quincena del mes antepasado al mes m.
A continuación, se comentan algunos atributos característicos de este instrumento:
En resumen, las UDIS son una herramienta financiera versátil utilizada en México para proteger el poder adquisitivo de las personas en un entorno de inflación. Su aplicación abarca desde créditos hipotecarios hasta inversiones gubernamentales y ofrece una forma de inversión y financiamiento más estable en un contexto económico dinámico. Siempre será necesario considera la desventaja de que, como adeudo, puede representar un costo más alto.
Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Así lo establece el Artículo 21 del Código Fiscal de la Federación (CFF).
El Artículo 21 establece la obligación de calcular actualización a los pagos extemporáneos de contribuciones o aprovechamientos, y establece el período por el cual las mismas se actualizarán, pero no señala el procedimiento aritmético para hacerlo.
El procedimiento de actualización está contemplado en el Artículo 17 del CFF, el cual señala que el monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar; es decir este artículo prevé la aplicación de un factor para llevar a cabo la actualización.
Dicho factor, indica el Artículo, se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo; es decir, que esta norma está precisando la fórmula matemática para determinarlo, como se indica a continuación:
INPC del mes anterior al más reciente del período |
|
/ |
INPC del mes anterior al más antiguo del período |
= |
Factor de actualización |
El párrafo citado concluye señalando que “las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes”. Esta última precisión resulta trascendental al momento de efectuar una actualización, ya que la misma en ocasiones no es aplicada de forma óptima.
La norma claramente establece que la actualización no se hará por fracciones de mes, esto significa que la actualización se debe hacer únicamente por meses completos; es decir, cuando, por ejemplo, una contribución se pague de forma extemporánea y haya transcurrido un mes completo desde la fecha en que debió pagarse.
Si se considera una contribución de $10,000 pesos correspondiente al mes de enero, que debió pagarse a más tardar el 17 de febrero, será hasta que transcurra un mes completo cuando se deba actualizar, ya que no se actualiza por fracciones de mes.
En este entendido se tiene que si el impuesto del ejemplo se pagara el día 18 de febrero, por haber transcurrido apenas una fracción de mes (un día) no se calculará actualización. Si el impuesto se pagara el día 1° de marzo, tampoco se calculará actualización por tratarse aún de fracción de mes, no de un mes completo. Si el impuesto se paga el día 15 de marzo, tampoco se actualiza ya que aún no transcurra un mes completo. Sería hasta el día 18 de marzo cuando ya se habría completado un mes (del 17 de febrero al 17 de marzo) cuando la contribución omitida sería sujeta de actualización por el primer mes.
Hasta aquí se tiene que el impuesto que debió pagarse en febrero 17 y que se paga en marzo 18 se actualizaría por el período de febrero a marzo, utilizando para estos efectos los INPC anteriores a dichos meses, como se muestra a continuación:
La confusión que se puede presentar en la práctica, es la que provoca el segundo párrafo del Artículo 17-A del CFF al señalar que en los casos en que el INPC del mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Esta disposición en ocasiones ha sido interpretada en el sentido de que al momento en que se conozca el INPC del mes más reciente, ya se debe utilizar el mismo para efectos de actualizar el impuesto, aun cuando no haya transcurrido un mes completo.
Esta interpretación no es adecuada ya que, primeramente, contraría lo establecido textualmente en el primer párrafo en lo relativo a que las contribuciones no se actualizan por fracciones de mes; en segundo lugar, porque dicho segundo párrafo no está normando el procedimiento de actualización de una contribución, aprovechamiento o devolución, sino únicamente está previendo qué INPC utilizar a falta de publicación del Banco de México.
Se aclara que el caso de los recargos o intereses a cargo del fisco federal es distinto, ya que de forma expresa el Artículo 21-A del CFF señala que “los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe”, por lo que apenas haya transcurrido un día de extemporaneidad en el pago, se deberán calcular recargos.
Por lo anterior, al momento de calcular la actualización de una contribución, aprovechamiento o devolución, se debe identificar de forma precisa cuántos meses completos han transcurrido.
En la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) se establecen reglas que permiten a ciertos contribuyentes la emisión de Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) a través del adquirente de los bienes. Para ello, se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades.
La Regla 2.7.3.10., Apartado B los requisitos que deben cumplir quienes opten por la emisión del CFDI a través del adquiriente de sus bienes o a los contribuyentes a los que les otorguen el uso, goce o afectación de estos, según sea el caso.
En ese sentido, los requisitos de forma general son:
Otro requisito es confirmar que el enajenante de bienes, o de quién otorga el uso, goce o afectación de los mismos, esté inscrito al Registro Federal de Contribuyentes (RFC). En caso de que el enajenante o prestatario no se encuentre inscrito al RFC o se encuentre en la lista a que se refiere el Artículo 69-B , cuarto párrafo del CFF, no se podrá optar por la facilidad.
El citado escrito puede ser consultado al final de la Guía para la solicitud del rol de facturación a través del adquirente del Servicio de Administración Tributaria (SAT).
Hecho lo anterior, los contribuyentes que emitan el CFDI deberán solicitar la asignación del rol a través de una solicitud vía “Mi portal”. Una vez dentro, ir al apartado de “Servicio o solicitudes” > “Solicitud”. En el apartado de “Trámite”, elija el CFDI que corresponda.
Luego, los siguientes apartados deberán llenarse de la siguiente manera:
Luego, se deberá adjuntar el escrito libre “Solicitud de expedición de CFDI” escaneado y firmado en formato .PDF y dentro de un .ZIP
De acuerdo con la Guía las solicitudes para la asignación de Rol que presenten los adquirentes, podrán ser rechazadas cuando se actualiza alguno de los siguientes supuestos:
De acuerdo con la Regla 2.7.3.10., apartado A, quienes puedan solicitar la facturación a través del adquiriente son los siguientes contribuyentes personas físicas:
México
Av. Paseo de la Reforma 560 - Int. 30, Lomas - Virreyes, Lomas de Chapultepec, Miguel Hidalgo,Ciudad de México, C.P. 11000.
Tel:+52 (55) 9419-0097
Colombia
Calle 120 A Nº 7-62 / 68, Oficina 403, Edificio CEI III, Usaquén.
Tel:031 3828287 / 3828284 / 3828283
Panamá
Calle 65 Este, San Francisco, Ciudad de Panamá
Tel:+507(2) 974-796/81
EUA
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